Continuamos
con el tema 8 del temario
para la guardia civil de la Guía de Formación Online. Vamos a tratar
las agravantes que recoge el Código Penal (CP) y la Circunstancia Mixta de
Parentesco para finalizar este tema 8.
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Podemos
definir las circunstancias agravantes como los elementos accidentales del
delito, de naturaleza objetiva o subjetiva, a los que la ley asocia el efecto
de aumentar la pena que se impondrá al sujeto del delito.
Clases de Agravantes:
Podemos
distinguir dos tipos de agravantes según si suponen un aumento de la gravedad
objetiva del hecho delictivo o suponen un mayor reproche para el autor del
mismo. Hablamos pues de circunstancias objetivas y subjetivas. Así nos quedaría
esta clasificación:
a) Circunstancias Objetivas:
i.
Suponen una mayor gravedad del mal que ha causado el delito (por
ejemplo Ensañamiento, artículo 21.5º)
ii.
Suponen una mayor facilidad de ejecución o facilitan la impunidad del
culpable. Ejemplos:
1. Alevosía (artículo 21.1º)
2. Disfraz, abuso de superioridad o
aprovechamiento de circunstancias que debiliten la defensa de la víctima o
faciliten la impunidad (artículo 21.2º)
3. Precio, recompensa o promesa
(artículo 21.3º)
4. Abuso de Confianza (artículo
21.6º)
5. Carácter público que tenga el
culpable (artículo 21.7º)
b. Circunstancias subjetivas:
i.
Obrar por motivos racistas o discriminatorios (artículo 22.4º)
ii.
Reincidencia (artículo 22.8º)
Vamos a
analizar brevemente cada una de estas circunstancias a agravan el delito:
ENSAÑAMIENTO
Viene
recogida como agravante en el art. 22.5º CP: “Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima,
causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito”.
El
ensañamiento constituye una circunstancia cualificada del asesinato y tiene
lugar cuando se mata a otro “con
ensañamiento, aumentando, deliberada e inhumanamente, el dolor del ofendido”
(artículo 139.3º). El ensañamiento aumenta la gravedad del hecho porque hace
que la conducta extienda su lesividad material más allá de la propia del delito
y porque también muestra un mayor desprecio por la dignidad de la persona.
ALEVOSÍA
Se
trata de utilizar medios que faciliten el hecho delictivo. En el artículo 22.1º
CP se define legalmente así: “hay
alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las
personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o
especialmente a asegurarla, sin el riesgo para su persona que pudiera proceder
de la defensa por parte del ofendido”
Según
el Tribunal Supremo, la alevosía, desde un punto de vista objetivo, supone el
empleo de unos determinados medios, modos o formas en la ejecución del hecho;
subjetivamente comporta el ánimo de asegurar la ejecución del acto y también de
evitar cualquier riesgo procedente de una posible defensa del ofendido. Por
ejemplo: atacar a traición, cogiendo desprevenida a la víctima o aprovechándose
de incapacidad para defenderse (p.ej: un niño)
Para que
concurra alevosía se requiere:
1) En cuanto a la actividad, un
aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, eliminando la posible
defensa del ofendido.
2) En cuanto a la culpabilidad, el
ánimo dirigido a la indefensión del sujeto pasivo, poniendo en evidencia la
vileza o cobardía en el obrar.
3) Una mayor repulsa social de la
acción delictiva
La
alevosía es además una de las circunstancias que convierten al homicidio en la
figura más grave del asesinato.
DISFRAZ
Viene
recogido en el artículo 22.2º del CP como una circunstancia que aumenta la
intensidad de la prohibición porque facilita la impunidad del autor,
favoreciendo la lesión de bienes jurídicos.
ABUSO DE SUPERIORIDAD
Supone
el abuso resultante de la diferencia de fuerza o de situación entre el sujeto
activo y pasivo, como el uso de medios que debiliten la defensa, colocando a la
víctima en inferioridad. Se le denomina alevosía menor o de segundo grado. Pero
a diferencia de la alevosía, el abuso de superioridad no elimina toda capacidad
de defensa, sino que la aminora.
TIEMPO, LUGAR O AUXILIO DE OTRAS PERSONAS
Vienen
recogidas en el art. 22.2º CP como circunstancias que agravan la pena si se
aprovechan para debilitar la defensa del ofendido o para facilitar la impunidad
del delincuente. Esta referencia general viene a sustituir las más concretas y
tradicionales como la nocturnidad, el despoblado y la cuadrilla y auxilio de
gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad, del
artículo 10 del anterior Código Penal.
PRECIO, RECOMPENSA O PROMESA
Se
trata de una agravante genérica recogida en el artículo 22.3 CP, pero también
es una circunstancia calificativa del asesinato. La agravante se caracteriza
por el móvil de lucro que lleva al delincuente a cometer un delito. Es esa
especial motivación la que fundamenta la agravación de la pena por ser mayor la
responsabilidad. Conforme a esta fundamentación el Tribunal Supremo interpreta
que la recompensa o promesa han de tener siempre un contenido económico,
excluyendo otro tipo de prestaciones como las honoríficas, sexuales… El TS
aplica esta agravante al que recibe el precio, recompensa o promesa como al que
paga o promete.
ABUSO DE CONFIANZA
Esta
agravante del delito se regula en el artículo 22.6º del Código Penal. Este
artículo establece como requisitos:
1) Que exista un vínculo de
confianza expresa o tácita.
2) El aprovechamiento de la
situación derivada de esa confianza.
CARÁCTER PÚBLICO DEL CULPABLE
Viene regulado
en el artículo 22.7º del Código Penal y se requieren 3 elementos para su
concurrencia:
1) Ser Funcionario Público (o
encargado de un servicio público)
2) El Abuso de Poderes o deberes
inherentes a tal condición.
3) Utilizar las ventajas del cargo
para cometer el delito con más facilidad y menos riesgo.
MOTIVOS RACISTAS O DISCRIMINATORIOS
Esta
agravante aparece en el artículo 22.4º que la define como “cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de
discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la
etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad
sexual, la enfermedad que padezca o su incapacidad”.
REINCIDENCIA
Según el
artículo 22.8º del Código Penal hay reincidencia cuando, al delinquir, el
culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito de los comprendidos
en el mismo Título del Código Pena, siempre que sea de la misma naturaleza.
A los
efectos de este apartado no se computarán los antecedentes penales cancelados
(o que debieran estar cancelados).
Para
apreciar la reincidencia se requiere:
1) Al menos que exista una condena
anterior (no detención).
2) El delito que se cometa tiene
que ser del mismo Título del CP y de naturaleza semejante.
LA CIRCUNSTANCIA MIXTA DE PARENTESCO
Según
el art. 23 del Código Penal la circunstancia mixta de parentesco “es
circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la
naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado
cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga
relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por
naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.”
Aunque
es difícil establecer criterios objetivos sobre cuándo agrava o atenúa el
delito, se considera que el parentesco es agravante en el caso de delitos
contra las personas y la libertad sexual. Actuaría como atenuante en casos como
los delitos contra la propiedad.
Esta
circunstancia no se puede alegar si el autor del delito desconoce la relación
de parentesco.
me gustaria si podrias mandarme el temario completo, para imprimirmelo gracias, un saludo
ResponderEliminarmarioespinosa52@gmail.com
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