Continuamos
con esta interesante introducción al derecho penal general para los que os preparáis
para la guardia civil, policía nacional o justicia. Puedes encontrar el índice
de estos apuntes de derecho penal en el temario de guardia civil, tema 8, que estamos publicando gratis a diario. ¡Bienvenido a la Guía
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El
artículo 27 del Código Penal declara responsables criminalmente de los delitos
y faltas a los Autores y los Cómplices. Analicemos estos tipos de responsables.
LOS AUTORES DEL CRIMEN
¿Quién
se considera autor? EL CP establece un concepto de autoría en el artículo 28:
“Son
autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de
otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores:
a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo (=inductores)
b) Los que cooperan en su ejecución con su acto, sin el cual no se habría
efectuado (=cooperadores/colaboradores)
Distinguimos
así una “autoría inmediata” (yo mato directamente a una persona) de la “autoría
mediata” (yo mato a una persona por medio de otra, que utilizo como
instrumento).
¿En qué se diferencia la Autoría de la
Participación?
Es muy
importante saber distinguir la autoría de la participación. La participación,
en general, es un concepto de referencia que presupone siempre la existencia de
un autor principal según el que se tipifica el hecho que se ha cometido. En
otras palabras, la participación tiene una naturaleza accesoria, mientras que
la autoría tiene una naturaleza principal.
Acerca
de este tema de Autoría y Participación se han formulado muchas teorías y hoy
en día predomina la doctrina del “dominio final del acto”, que se desarrolla a
partir de la teoría final de acción. Según esto, autor será quien domine
finalmente la realización del delito. El autor es quien decide si cometer el
delito y cómo cometerlo, o no.
Tipos de Autoría
1) AUTORÍA DIRECTA INDIVIDUAL: se trata de lo que todos entendemos por
autor del delito. Hablamos de la persona que lleva a cabo personalmente el
delito de modo directo. Esta es la forma de autoría que menciona el artículo 28
CP (los que realicen el hecho por sí
solos). Este es sujeto activo que vemos en la parte especial del derecho
penal (donde se definen los delitos y faltas y sus penas) donde los artículos
empiezan “el que matare a otro…”.
2) AUTORÍA MEDIATA: “mediata” procede del latín y significa que hay algo por medio, siendo
lo contrario de “inmediata”. Aquí el autor no realiza directa y personalmente
el delito, sino que utiliza a otra persona, normalmente no responsable, que es
quien realiza el acto. La autoría media supone un dominio de la acción o de la
voluntad del que actúa por parte del autor mediato y por eso la ausencia de
acción en el instrumento humano del que se sirve. Distinguimos varios casos a
los que se extiende esta autoría mediata que vienen recogidos en el artículo 28
CP:
a. Los delitos donde se domina la
voluntad del autor inmediato, utilizando para ello por ejemplo la fuerza física
o psíquica.
b. El caso en el que el agente
domina el hecho al inducir a error al autor inmediato. Este último actúa de
buena fe realizando la conducta típica y logrando la finalidad que se propone
el autor mediato (un ejemplo claro es darle a alguien una bolsa llena de droga
para que viaje en avión)
c. También existe el caso de
utilizar como instrumento a una persona inimputable. Por ejemplo, convencer a
un enfermo mental para que mate a alguien por nosotros.
d. Existe también la situación en
que un sujeto cualificado se sirve de otro sujeto no cualificado para que
ejecute materialmente el delito (por ejemplo, en el delito de cohecho, un
funcionario puede utilizar a otra persona para que reciba el dinero, convirtiéndose
así el funcionario en autor mediato)
e. Otro caso es el del miedo
insuperable. Cuando alguien nos amenaza de muerte si no realizamos la acción
típica que pretende ese autor mediato.
¿Qué es? ¿Cuándo Hay COAUTORÍA?
El mismo artículo 28 del código penal que estamos analizando establece
que son autores los que realizan el hecho por sí solos o conjuntamente. Así,
entendemos que hay coautoría cuando la realización de un delito se lleva a cabo
por varias personas que colaboran consciente y voluntariamente. Por eso, hablar
de coautoría es similar a hablar de conspiración (la diferencia es que en la
conspiración el coautor no interviene directamente en la acción).
Podemos distinguir la coautoría
directa de la coautoría parcial.
En la directa, todos los autores realizan todos los actos ejecutivos (por
ejemplo, apuñalar a la víctima hasta matarla). En la parcial hay un reparto de
tareas ejecutivas. Por ejemplo, cuando uno te pone la navaja en el cuello y la
otra persona te quita el dinero.
En definitiva, existe coautoría cuando varias personas tienen “dominio
sobre el hecho” aunque se repartan las tareas. Por eso, el derecho penal
considera que todos estos coautores están realizando todo el hecho en conjunto,
y no atiende sólo a la parte en la que intervinieron.
PARTICIPACIÓN
¿Qué es la participación en un delito? Se trata de intervenir en un
hecho ajeno. El partícipe, a diferencia del coautor, se encuentra en una
posición secundaria respecto del autor, quien domina el hecho. El partícipe no
realiza el tipo principal, sino un tipo dependiente de aquél. Entre las
conductas de un partícipe está la inducción (artículo 28.a) o la cooperación (28.b
y 29). El inductor –quien induce al delito- no comete el delito, pero sí que
queda dentro del tipo del inductor al delito, que consiste en determinar que
otro realice ese delito.
Tipos de Participación
1)
INDUCCIÓN: el Código Penal, en su artículo
28, a), considera como autores a los que inducen directamente a otro u otros a
ejecutar el delito. Se trata de una forma de participación, aunque el
legislador la equipara a la autoría a efectos de pena. Se considera la
inducción como la instigación, autoría moral o intelectual del delito. El
inductor, de una forma u otra, hace que en una persona surja la idea de cometer
el delito. Esta persona inducida al delito es quien decide y domina la realización
del mismo. En caso contrario, el inductor sería en realidad un autor mediato.
Si el inducido no empieza a ejecutar el delito, no se puede castigar al
inductor excepto si su comportamiento encaja dentro de una de las formas de
participación intentada especialmente punible.
La inducción también
puede ser un tipo autónomo de delito en casos como la inducción al suicidio,
inducción a un menor a participar en comportamientos de naturaleza sexual o a
abandonar el hogar… En estos casos, el hecho al que se induce no es una acción
típica y antijurídica (suicidarse, por ejemplo) y por eso, si no se tipifica
directamente la inducción en estos casos, esa conducta quedaría impune.
2)
AUXILIO O COOPERACIÓN: respecto al auxilio, el código
penal distingue el auxilio necesario
(que se equipara a la autoría de cara a la pena) y el auxilio no necesario o complicidad (se castiga con la pena inferior
en un grado). En el artículo 28 se define a los cooperadores necesarios como
los que “cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado”
el crimen. En el artículo 29 se establece que “son cómplices los que no
hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan en la ejecución del
hecho con actos anteriores o simultáneos”.
Esta distinción plantea muchos problemas en
la práctica, ajenos al propósito de una oposición, donde lo que importa es la
letra de la ley (=derecho positivo).
La Autoría En Los
Delitos Cometidos Por Procedimientos Que Faciliten La Publicidad
Hablamos de situaciones en que se utilizan
los medios de comunicación, desde la radio, televisión, prensa, hasta el mismo
Facebook. El artículo 30 del Código Penal establece una regulación especial
para las personas responsables de los delitos que se cometen a través de los
medios de comunicación social, viniendo a decir:
1)
En los delitos y faltas que se cometan utilizando medios o soportes de
difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los
hubieran favorecido personal o realmente (“realmente”
significa con algo material, como dinero. Viene del latín res, “cosa” y de ahí
los “derechos reales”, derechos sobre los bienes muebles e inmuebles, ¡no
derechos de los reyes o “verdaderos”)
2)
Los autores a los que se refiere el artículo 28 responderán de forma
escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden:
a.
Los que realmente hayan
redactado el texto o producido el signe de que se trate y quienes le hayan
inducido a realizarlo.
b.
Los directores de la publicación
o programa en que se difunda
c.
Los directores de la empresa
editora, emisora o difusora
d.
Los directores de la empresa
grabadora, reproductora o impresora.
3) Cuando por cualquier motivo
distinto de la extinción de la responsabilidad penal, incluso la declaración de
rebeldía o la resistencia fuera de España, no pueda perseguirse a ninguna de
las personas comprendidas en uno de los números del apartado anterior, se dirigirá
el procedimiento contra las mencionadas en el número inmediatamente posterior.
Terminamos
aquí el tema de la autoría, coautoría, participación en nuestra introducción al
derecho penal. Abajo tienes los artículos que hemos publicado hasta ahora sobre
el Derecho Penal:
Concepto De Derecho Penal, Principios y Límites
Concepto De Delito y Falta
El Dolo Y La Culpa/Imprudencia
Sujetos Y Objeto Del Delito
Concepto De Derecho Penal, Principios y Límites
Concepto De Delito y Falta
El Dolo Y La Culpa/Imprudencia
Sujetos Y Objeto Del Delito
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