Continuamos con las
oposiciones administración local y el principio de la Autonomía local.
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Concepto y Alcance de la Autonomía Local
La autonomía local es el
poder de actuar en un ámbito determinado que establece la Constitución y las
leyes de régimen local. Esta autonomía evita las injerencias de otras
instancias o esferas administrativas (con sus excepciones).
Los entes locales gozan
de autonomía para la gestión de sus intereses. Esta autonomía local implica
tres cosas:
1) Autonomía de Organización: las corporaciones crean su propio
Reglamento Orgánico (los órganos que tendrá ese municipio), respetando las
normas básicas.
2) Autonomía Funcional: las entidades locales pueden crear sus propios
actos y determinar su alcance
3) Autonomía Financiera: es requisito esencial que una entidad local
cuente con los medios suficientes para garantizar unos servicios mínimos y
esenciales para la comunidad. El artículo 142 de la Constitución establece: “Las
Haciendas Locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño
de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se
nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del
Estado y de las Comunidades Autónomas.”
No debemos confundir
autonomía con soberanía. La autonomía tiene un alcance limitado a un territorio
y debe responder a las reglas básicas el estado (LRBRL por ejemplo). En el
artículo 137 de la CE se aclara que las entidades locales tienen autonomía para
la gestión de sus respectivos intereses, o sea, lo que tiene que ver con la
entidad.
Las competencias locales
se concretan por la ley y siguen las normas constitucionales. Debemos entender
la autonomía local como el derecho de una comunidad local a participar en el
gobierno y administración de sus intereses propios, mediante órganos propios,
siempre manteniendo el equilibrio entre los intereses locales y los
supralocales.
Límites de la Autonomía Local
Las entidades locales
están sometidas a ciertos controles que limitan su autonomía. Entre estos
controles/limitaciones se encuentran:
1) Remisión de Acuerdos: cada entidad local está obligada a enviar a
la Administración del Estado y de las CCAA un extracto que contenga los actos y
acuerdos que haya tomado (artículo 56 LRBRL).
2) Petición de Información: tanto las CCAA como la AGE (administración
gral del estado) tienen facultades para comprobar la efectividad de su
aplicación, para recabar y obtener información concreta sobre la actividad del
municipio.
3) Requerimiento para anular un acto o acuerdo: en el caso de que una
entidad local infrinja el ordenamiento jurídico se le requiere a enmendar su
actuación. Si no, se va a la vía contencioso-administrativa (artículo 65
LRBRL).
4) Impugnación contencioso-administrativa de actos y acuerdos: en el
caso de que menoscaben las competencias que corresponden a las CCAA o al
Estado, interfieran en las mismas o excedan sus limitaciones.
5) Requerimiento: se puede requerir a las entidades locales para que
actúen de una forma determinada debido a sus actos y acuerdos que afectan
gravemente al interés general de España. Corresponde al Delegado de Gobierno
realizar esta actividad de control sobre las entidades locales (artículo 67
LRBRL).
6) Intervención del Estado sobre las Corporaciones Locales: viene
recogido en el artículo 61 de la LRBRL:
Artículo 61 LRBRL:
1. El Consejo de
Ministros, a iniciativa propia y con conocimiento del Consejo de Gobierno de la
Comunidad Autónoma correspondiente o a solicitud de éste y, en todo caso,
previo acuerdo favorable del Senado, podrá proceder, mediante Real Decreto a la
disolución de los órganos de las
corporaciones locales en el supuesto de gestión gravemente dañosa para los
intereses generales que suponga incumplimiento de sus obligaciones
constitucionales.
2. Se considerarán, en
todo caso, decisiones gravemente dañosas para los intereses generales en los
términos previstos en el apartado anterior, los acuerdos o actuaciones de los
órganos de las corporaciones locales que den cobertura o apoyo, expreso o
tácito, de forma reiterada y grave, al terrorismo o a quienes participen en su
ejecución, lo enaltezcan o justifiquen, y los que menosprecien o humillen a las
víctimas o a sus familiares.
3. Acordada la
disolución, será de aplicación la legislación electoral general, cuando proceda,
en relación a la convocatoria de elecciones parciales y, en todo caso, la
normativa reguladora de la provisional administración ordinaria de la
corporación.
Jurisprudencia Constitucional
Existen diferentes
Sentencias del Tribunal Constitucional (STC) que definen la autonomía local:
STC 22-2-81: “La
autonomía hace referencia a un poder limitado, que nada tiene que ver con la
soberanía; precisamente por esa limitación, la autonomía local es compatible
con la existencia de un control de legalidad, puntual y determinado, sobre el
ejercicio de sus competencias”
STC 28-7-81: La autonomía
concedida por la Constitución a las provincias y municipios no es de carácter
político- como la de las Comunidades Autónomas- sino de carácter
administrativo.
La autonomía local debe
entenderse como un derecho de la comunidad local a participar en el gobierno y
administración de cuantos asuntos le afectan, a través de sus órganos propios.
STC 2-2-81: El reparto de
competencias entre las distintas administraciones territoriales del Estado debe
realizarse en función del “interés predominante”, pero sin que ella signifique
un interés exclusivo que justifique una competencia exclusiva de carácter
decisorio.
STC 28-7-81: Las nociones
de “Interés Particular”, “Competencias Propias” y “Servicios Mínimos”, a los
que con frecuencia alude la legislación de régimen local han de ser
consideradas como bases que no cabe ignorar al legislar sobre la materia.
STC 27-2-82: La unidad
del sistema en su conjunto y el principio de eficacia administrativa obligan al
legislador a crear fórmulas y cauces de relación entre las distintas
Administraciones Locales y de todas ellas con el Estado y las CCAA, en el
ejercicio de sus competencias.
Defensa de la Autonomía Local
El artículo 140 de la CE
garantiza el principio de autonomía local. Esto quiere decir que el Estado y
las CCAA deben respetar su ámbito de actuación propio.
El Estado ha desarrollado
medidas para la defensa de esta autonomía (aumentando también su control sobre
ellas).
De esta forma los entes
locales cuentan con un recurso contra normas de rango legal que procedan del
Estado o las CCAA que menoscaben sus competencias.
Pueden presentar este
recurso:
1) El municipio o
provincia que sea destinatario único de la ley estatal o autonómica.
2) Un número de
municipios que supongan al menos la séptima parte de los existentes en el
ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y
representen como mínimo un sexto de la población oficial del ámbito territorial
correspondiente.
3) Un número de provincias
que supongan al menos la mitad de las existentes en el ámbito territorial de
aplicación de la disposición con rango de ley, y representen como mínimo la
mitad de la población oficial.
Para plantear el
conflicto se requiere el acuerdo del órgano plenario de las Corporaciones
Locales por mayoría absoluta. También se pide el dictamen (no vinculante, o
sea, no hay que seguirlo) del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico,
según el territorio afectado.
Si se admite a trámite
este recurso, el Tribunal Constitucional tiene 10 días para remitir el mismo a
los órganos autonómicos de quien hubiese emanado la ley y al ejecutivo y
legislativo del Estado, para que puedan presentar alegaciones.
El Tribunal
Constitucional resolverá el recurso declarando si existe o no una vulneración
de la autonomía local, resolviendo sobre el titular de la competencia en
conflicto.
Que el Tribunal
Constitucional declare que hay vulneración de la autonomía local no significa
que la norma sea automáticamente inconstitucional. Se requiere, para declarar la
inconstitucionalidad que se abra un nuevo procedimiento por el propio TC: una cuestión
de inconstitucionalidad planteada por el propio TC. (artículos 37 y 38 de la
Ley Órgánica del Tribunal Constitucional).
EL contenido de la Carta
Europea de la Autonomía Local fue ratificada por España el 20 de enero de 1988,
se publicó en el BOE el 24 de Febrero de 1989 y entró en vigor el 1 de marzo de
1989.
Cabe destacar que España
no suscribió el artículo 3.2 de la Carta Europea de la Autonomía Local. Este
artículo trata sobre la elección directa.
Esta carta de autonomía
tiene el mismo rango legal que la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local.
Igual que ésta, la Carta establece un mínimo común de la autonomía que la
Constitución garantiza a las entidades locales.
En la Carta Europea de la
autonomía local se establecen los principios de:
1) Autonomía
2) Suficiencia Financiera
3) Subsidiariedad
4) Capacidad de
Autogobierno
5) Entidades Locales como
pilar básico del régimen democrático, haciendo una administración más eficaz y
cercana al ciudadano, siendo el primer foro de participación del ciudadano en
los asuntos públicos.
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